Pueblos indígenas y tribales

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Los pueblos indígenas y tribales constituyen al menos 5000 pueblos con características distintivas y una población de más de 370 millones, en 70 países diferentes. Esta diversidad no puede capturarse fácilmente en una definición universal y se está gestando un consenso en el sentido de que no es necesario ni deseable contar con una definición formal del término “pueblos indígenas”. En igual sentido, no se cuenta con un acuerdo internacional en cuanto al término “minorías” o el término “pueblos”.

En lo que sí hay unanimidad es en la necesaria protección de los pueblos indígenas y tribales, la garantía del ejercicio efectivo de sus derechos, en igualdad y sin discriminación, el derecho a su autonomía y autodeterminación y el respeto por sus valores y prácticas sociales.

Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, 1989

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) promulgó en 1989 este convenio que tiene como objetivo el compromiso internacional y nacional del respeto y garantía de derechos de estos pueblos, y si bien es un convenio específico, todo el marco normativo de la OIT sería aplicable. El fundamento de este convenio es:

  • La protección basada en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de los pueblos indígenas, y
  • La convicción de que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a continuar existiendo sin pérdida de su propia identidad y con la facultad de determinar por sí mismos la forma y el ritmo de su desarrollo.

El Convenio no define estrictamente quiénes son pueblos indígenas y tribales sino que describe los pueblos que pretende proteger a través del artículo 1.1, lo que sirve para determinar si un pueblo cumple con los requisitos:

  • (a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
  • (b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La cobertura del Convenio se basa en una combinación de criterios objetivos y subjetivos. Por lo tanto, la autoidentificación ("La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. Art 1.2) se complementa con los criterios objetivos, y viceversa:

  • Los elementos de pueblos tribales incluyen:
    • Condiciones económicas, culturales, organización social y forma de vida que los distingan de los otros segmentos de la población nacional, por ejemplo en la forma de ganarse el sustento, el idioma, etc.;
    • Tener tradiciones y costumbres y/o un reconocimiento legal especial.
  • Los elementos de pueblos indígenas incluyen:
    • Continuidad histórica,es decir que son sociedades anteriores a la conquista o la colonización;
    • Conexión territorial (sus ancestros habitaban el país o la región);
    • Instituciones políticas, culturales, económicas y sociales distintivas (retienen algunas o todas sus instituciones propias).

Derecho a los derechos

Para la garantía efectiva del respeto y la protección de los derechos, el Convenio establece en primer lugar la responsabilidad de los gobiernos de desarrollar, con la participación de los pueblos interesaros, una acción coordinada y sistemática. Reconoce los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que para toda la humanidad, especificando las características específicas en cuanto a sus valores y prácticas sociales, sus creencias, su especial vínculo con la tierra y sus instituciones particulares, con especial referencia al derecho consuetudinario, siempre que no contravenga derechos fundamentales.

De este modo el convenio articula el conjunto de derechos sobre las bases de la consulta y la participación.

  • Consulta: Uno de los principales problemas de los pueblos indígenas es que tienen poca o ninguna oportunidad de expresar su opinión sobre la forma, el momento y la razón de medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidirán directamente en sus vidas.
    • La consulta debe tener lugar siempre que se estudie, planifique o aplique cualquier medida susceptible de afectar directamente a los pueblos interesados. (consulta previa a medidas legislativas y administrativas).
    • Las consultas deben efectuarse de buena fe, respetando los intereses, valores y necesidades de la otra parte y respetando el principio de representatividad.
  • Participación: Los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de participar en todas y cada una de las etapas en un proyecto, política o programa.
    • Participación en adopción de decisiones, a todos los niveles (local, nacional o regional), sea de instituciones políticas electivas, sea de administraciones nacionales y locales
    • La participación se efectuará a través de las propias instituciones tradicionales u organismos representativos de los pueblos interesados.

De especial relevancia son los derechos de acceso, uso, propiedad y posesión de la tierra, y los derechos utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras.

Derecho al empleo

El convenio prevé de forma específica:

  • que deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
  • y que el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan.

Contemplando, en materia de condiciones de trabajo, empleo y formación:

  • medidas especiales para garantizar a las trabajadoras los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo,
  • los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación,
  • los pueblos indígenas deben ser plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen,
  • la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas personas pertenecientes a los pueblos interesados,
  • los medios de formación profesional por lo menos iguales a los del resto de ciudadanía,
  • los programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados.

Las medidas adoptadas deberán garantizar en particular que:

  • la plena información de sus derechos,
  • que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud,
  • que no estén sometidos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
  • que gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y protección contra el hostigamiento sexual.

Véase también

Enlaces externos